sábado, 9 de fevereiro de 2013

EN CUBA: PARLAMENTARISMO Y REVOLUCIÓN (IV), CONSTITUCIONALISMO CRIOLLO


Jorge Gómez Barata

Conocí a una profesora que se conmovía hasta las lágrimas al relatar pasajes históricos protagonizados por curtidos generales que vivaqueaban en espera de decisiones de la Cámara de Representantes; ella sostenía que los clásicos del liberalismo hubieran quedado perplejos ante una experiencia como la República en Armas en Cuba formada por combatientes que cargaban al degüello contra el enemigo y también redactaban constituciones y leyes, celebraban elecciones, destituían a presidentes y generales, nombraban embajadores y acuñaban la moneda de una república que aún no existía.

El Derecho Constitucional iberoamericano, incluido el español y el cubano tienen sus antecedentes inmediatos en los preceptos del liberalismo clásico plasmados por primera vez en la Constitución de los Estados Unidos. Al desarrollarse más tarde que otros, el constitucionalismo cubano aprovechó mejor aquellos postulados y los incorporó a las constituciones que dieron vida a la República en Armas.

Sin embargo, mientras en Estados Unidos medió más de una década entre la Declaración de Independencia y la adopción de la Constitución, los patriotas cubanos lo hicieron a los seis meses, tratando así de evitar que se manifestaran los vicios y deformaciones presentes en las repúblicas hispanoamericanas de la época.

Aunque no es difícil percibir las analogías entre los textos español y cubano con la Carta Magna Norteamericana, la primera constitución cubana no fue una copia mecánica ni sus autores cedieron a la tentación de intentar trasladar al entorno isleño las instituciones estadounidenses.

Naturalmente, por avanzadas que fueran sus ideas, los forjadores del pensamiento constitucional cubano no podían sustraerse a las realidades de la coyuntura; por ejemplo, ante la imposibilidad de celebrar elecciones con participación popular, decidieron que fuera la Cámara de Representantes quien eligiera al presidente, lo cual concedió al órgano legislativo un poder desmesurado. Así quedó inscripto en el Artículo 7: “La Cámara de Representantes nombrará el Presidente…el General en Jefe, (y al) Presidente de las sesiones…”.

A diferencia de la norteamericana que omitió el asunto, la Constitución de Guáimaro no dejó duda alguna respecto a la actitud ante la esclavitud al disponer, en su Artículo 24 que: “Todos los habitantes de la República son enteramente libres.”

En el afan de impedir que actos irresponsables o elementos de corrupción condujeran al endeudamiento de la nación por la que se luchaba o que se cubrieran gastos públicos con impuestos abusivos, los constituyentes fueron precisos al establecer que: Artículo 14: Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empréstitos públicos…”

Con extraordinaria lucidez, sin teorizar ni especular, los fundadores del Estado Cubano dispusieron la separación de los poderes del Estado, se auto limitaron y trataron de impedir que la función legislativa fuera estorbada por conflicto de intereses al prever que: “El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República”.

Convencidos de la conveniencia de esta regla, por demás universal, el precepto de mantuvo en todas las constituciones mambisas. (Artículo sexto en la de Jimaguayú y 26 en la de La Yaya). Por razones de doctrina política, no jurídica, ese concepto desapareció de la Constitución socialista de 1976, cosa que tal vez en algún momento pueda ser reconsiderada.

La existencia de los poderes del Estado es un hecho registrado por el pensamiento jurídico universal y su separación una necesidad del funcionamiento y de la eficiencia institucional. Es cierto que la medida no impide el autoritarismo, o como dice el presidente Raúl Castro “el ordeno y mando” ni excluye completamente la corrupción, el nepotismo y el favoritismo, pero sin duda es un instrumento eficaz para luchar contra ellos. Luego les cuento. Allá nos vemos.

La Habana, 08 de febrero de 2013

Fuente: Moncada

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